TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1830/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1830 DE 2024
Referencia: expedientes D-16152 y D-16166 AC.
Recurrente:
Rafael Buitrago Corredor.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las demandas
1. El 21 de agosto de 2024, el ciudadano Rafael Buitrago Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º (parcial) y el parágrafo 2º del artículo 3, y los artículos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, [p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. Posteriormente, el 28 de agosto de 2024, el ciudadano Alejandro Martínez Ramírez presentó demanda de inconstitucionalidad respecto del parágrafo 2º del artículo 3 de la misma ley. El texto de las disposiciones acusadas, debidamente resaltado, es el siguiente:
LEY 2388 DE 2024
(julio 26)
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre sobre la familia de crianza
El Congreso de Colombia,
DECRETA
( )
Artículo 3. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
( )
Parágrafo 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
( )
Artículo 4. Adiciónese un numeral 13 al artículo 577 del Código General del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, así:
Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria:
(...)
13. La declaración del reconocimiento del hijo(a) de enanza <sic>, salvo disposición en contrario.
Artículo 5. Modificar el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de adicionar un numeral así:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
( )
21. De la declaración como hijo/a de crianza así como el reconocimiento como padre o madre de crianza.
2. Expediente D-16152. El ciudadano Rafael Buitrago Corredor solicitó a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad de los apartados subrayados del inciso 1º y del parágrafo 2º del artículo 3, así como los artículos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, al considerar que vulneran los artículos 2, 4, 5, 13, 16, 23, 29, 31, 42 y 229 de la Constitución Política. Subsidiariamente, solicitó que se declarara su exequibilidad condicionada en el entendido de que el proceso de reconocimiento como hijo de crianza se tramitará mediante el proceso verbal y que este también podrá ser iniciado por el hijo de crianza. Para sustentar la violación alegada, formuló tres cargos de inconstitucionalidad:
3. En el primer cargo, afirmó que tramitar el reconocimiento como hijo de crianza mediante jurisdicción voluntaria, en lugar de un proceso verbal, trasgredía los derechos al debido proceso y a la doble instancia, previstos en los artículos 29 y 31 de la Constitución, al impedir la posibilidad de apelación y restringir el debate probatorio requerido en asuntos relacionados con el estado civil de las personas.
4. El segundo cargo se centró en el parágrafo 2º del artículo 3, el cual otorga exclusivamente a los padres de crianza la facultad para iniciar el trámite de reconocimiento. El accionante sostuvo que esta disposición desconocía los derechos de los hijos de crianza al limitar su acceso a la administración justicia, lo que viola los artículos 23 y 229 de la Constitución.
5. En el tercer cargo, el demandante alegó que la norma no aclaró el estado jurídico de los procesos declarativos de familia de crianza iniciados antes de la promulgación de la ley. Esta omisión, a su juicio, genera incertidumbre y afecta la seguridad jurídica.
6. Expediente D-16166. El ciudadano Alejandro Martínez Ramírez presentó un único cargo de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024. Sostuvo que esta disposición vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, al impedir que los hijos de crianza puedan solicitar directamente su reconocimiento ante las autoridades judiciales. Explicó que esta limitación resulta problemática ya que en muchos casos son los hijos quienes deben asumir esta iniciativa, debido a que los padres de crianza han fallecido o no se encuentran en condiciones para hacerlo.
7. Agregó que la norma genera un trato desigual y discriminatorio en perjuicio de los hijos de crianza, que contraviene el artículo 13 de la Constitución. Argumentó que, al excluir a los hijos de este trámite, sin justificación válida, la disposición los ubica en una situación de desventaja frente a otros vínculos familiares, generando así una discriminación basada en su origen familiar.
8. Finalmente, advirtió que esta restricción menoscaba la dignidad humana y los fines esenciales del Estado, reconocidos en el artículo 1 de la Constitución, al impedir el pleno reconocimiento legal de los vínculos familiares de crianza.
9. Acumulación de expedientes. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena decidió acumular al expediente D-16152 la demanda con radicado D-16166, y asignó su estudio al magistrado Juan Carlos Cortés González.
Inadmisión de las demandas
10. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió ambas demandas por las razones que a continuación se resumen.
11. Expediente D-16152. Para el magistrado sustanciador, si bien el accionante acreditó su calidad de ciudadano, identificó las normas acusadas y señaló las disposiciones constitucionales que consideraba infringidas, omitió justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto. Esta omisión constituyó uno de los incumplimientos formales señalados por el despacho.
12. En cuanto al contenido de los cargos, determinó que ninguno cumplía con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, requeridos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el primer cargo, el demandante alegó que el procedimiento de jurisdicción voluntaria vulneraba el derecho al debido proceso y a la doble instancia; sin embargo, su argumentación fue considerada insuficiente al basarse en comparaciones entre normas legales, sin establecer un contraste claro con las disposiciones constitucionales invocadas. Además, su razonamiento fue catalogado como un argumento de conveniencia más que como un cargo de inconstitucionalidad.
13. Respecto del segundo cargo, en el que se alegó una omisión legislativa al no permitir que los hijos de crianza iniciaran el trámite de reconocimiento, el magistrado concluyó que la demanda carecía de precisión y análisis suficientes. Aunque se identificó la norma demandada, no se desarrolló adecuadamente el deber constitucional presuntamente incumplido ni se justificó por qué la exclusión resultaba desproporcionada.
14. Finalmente, el tercer cargo fue desestimado al carecer de fundamentación. Según explicó el magistrado sustanciador el demandante se limitó a señalar que la ley no aclaraba la situación de los procesos previos a su promulgación, pero no ofreció razones específicas que sustentaran tal aseveración. Esta afirmación aislada no cumplía con los estándares para activar un análisis constitucional al no suscitar dudas razonables sobre la validez de la norma.
15. Expediente D-16166. Según la valoración efectuada por el magistrado, aunque el cargo propuesto en esta segunda demanda cumplía con el requisito de certeza, no satisfizo los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para activar el juicio de constitucionalidad. El argumento principal del ciudadano sobre la restricción del acceso a la administración de justicia de los hijos de crianza careció de una estructura clara, lo cual dificultó entender si estaba presentando un cargo único o varias acusaciones.
16. Además, el demandante no desarrolló de manera suficiente el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, ni respaldó su acusación con el análisis jurisprudencial adecuado, limitándose a realizar menciones aisladas. De igual forma, aunque aludió a otros principios constitucionales, como el derecho a la igualdad, la dignidad humana y la buena fe, no explicó cómo estos se verían afectados por la norma acusada, lo cual afectó los requisitos de especificidad y suficiencia.
17. El despacho también consideró si la demanda implicaba una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la posibilidad de solicitar su reconocimiento. No obstante, determinó que el accionante no especificó el deber constitucional incumplido ni justificó por qué dicha exclusión sería desproporcionada o generaría una desigualdad negativa.
Subsanación de las demandas
18. El 26 y 27 de septiembre de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio[1], Rafael Buitrago Corredor y Alejandro Martínez Ramírez presentaron, respectivamente, la corrección de sus demandas.
19. Expediente D-16152. El demandante señaló la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda e intentó subsanar las falencias identificadas en el auto inadmisorio.
20. Frente al primer cargo, rectificó su argumentación para establecer que la norma impugnada vulnera los principios de doble instancia y de legalidad. Afirmó que, al no permitir una segunda instancia, se afecta el derecho de las partes en los procesos de familia a un recurso que garantice justicia y equidad. Respecto al principio de legalidad, sostuvo que la norma desconoce la obligatoriedad de tramitar estos asuntos bajo el proceso verbal, el cual, según él, permite un debate más amplio y estructurado.
21. En el segundo cargo, el demandante abordó la omisión legislativa relativa. Aseguró que la norma excluye sin justificación a los hijos de crianza de la posibilidad de solicitar su reconocimiento cuando los padres de crianza no pueden hacerlo. Tal exclusión, a su juicio, vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para subrayar la importancia de proteger el reconocimiento y los derechos patrimoniales de los hijos de crianza.
22. El tercer cargo lo enfocó en los efectos discriminatorios de la norma, al imponer un trato desigual e irrazonable contra los hijos de crianza. El accionante adujo que esta exclusión carece de fundamento, contraría el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y no se ajusta a las realidades de las nuevas estructuras familiares. Añadió que la norma desconoce principios fundamentales de no discriminación y proporcionalidad, al impedir a los hijos de crianza acudir a la justicia para obtener su reconocimiento cuando los padres de crianza no están en condiciones de hacerlo.
23. Expediente D-16166. El demandante de este proceso aclaró que presentaba un único cargo de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, por una omisión legislativa relativa que vulnera los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución, al omitir incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo, lo cual los priva del reconocimiento en igualdad de condiciones frente a los hijos biológicos y adoptivos.
24. Para subsanar las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, el accionante explicó que esta exclusión carece de racionalidad y proporcionalidad, al originarse en una proposición durante el proceso legislativo. Añadió que dicha omisión genera una desigualdad negativa, al limitar el acceso de los hijos de crianza al mismo estatus y protección legal de los hijos biológicos o adoptivos, situación que termina afectándolos en aspectos patrimoniales y sucesorios.
25. Por otro lado, afirmó que la norma vulnera el acceso a la administración de justicia, al impedir a los hijos de crianza acudir en condiciones de igualdad ante los jueces. Asimismo, explicó que la disposición desconoce la dignidad, los fines esenciales del Estado y la supremacía constitucional, al no reconocer los derechos de los hijos de crianza. Sostuvo que esta exclusión es arbitraria y genera un trato desigual frente a los hijos biológicos y adoptivos.
Auto mixto de admisión parcial y rechazo
26. Mediante Auto de 15 de octubre de 2024[[2]], el magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda presentada por el señor Alejandro Martínez Ramírez (D-16166), pero rechazó por completo la demanda formulada por el señor Rafael Buitrago Corredor (D-16152)[3].
27. Expediente D-16166. La admisión parcial se fundamentó en que el accionante subsanó las deficiencias advertidas, logrando cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El magistrado consideró que el cargo único formulado, relativo a una posible omisión legislativa relativa que excluye a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar el reconocimiento de su vínculo familiar, podría suponer la vulneración de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, establecidos en los artículos 1, 4, 13 y 229 de la Constitución Política.
28. No obstante, el despacho rechazó los argumentos que relacionaban la presunta inconstitucionalidad con los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución, al considerar que no cumplían con los requisitos de pertinencia y especificidad. Según el magistrado, el demandante no demostró de forma concreta cómo la disposición acusada afectaba los fines esenciales del Estado, el derecho al debido proceso o el principio de la buena fe, motivo por el cual estos señalamientos fueron excluidos del juicio de constitucionalidad.
29. Expediente D-16152. El despacho rechazó la demanda debido a que el accionante no subsanó los errores señalados previamente. En primer lugar, el magistrado encontró que el escrito de corrección no cumplía con el requisito de claridad, ya que en la estructura de la demanda persistía la confusión en la presentación de los tres cargos, lo que dificultaba determinar si se trataba de cargos distintos o de uno único desarrollado de forma difusa. Además, el demandante no fue consistente en la definición de las normas impugnadas, alternando entre referencias a los artículos 3, 4 y 5 y la censura de la totalidad de la Ley 2388 de 2024.
30. El despacho también advirtió que la falta de precisión en el planteamiento de una o varias omisiones legislativas derivadas de las disposiciones censuradas impedía establecer si el accionante aludía a una única omisión legislativa relativa o a múltiples omisiones. Tal ambigüedad, según el magistrado, afectaba la certeza de la demanda, al no permitir identificar con claridad los aspectos específicos de la norma que se cuestionaban.
31. En cuanto a los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, el despacho concluyó que el demandante no logró contrastar de forma adecuada la norma censurada con los principios constitucionales invocados. Por ejemplo, frente al principio de doble instancia, el magistrado señaló que el accionante no explicó cómo la norma afectaba específicamente dicho principio ni consideró las excepciones que permite la Constitución. En otros apartados, como en el segundo cargo sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, el magistrado consideró que las afirmaciones de la demanda resultaban genéricas. Finalmente, en el tercer cargo, el magistrado advirtió que tampoco se cumplían los requisitos para sustentar una omisión legislativa relativa, puesto que no se desarrolló el contenido jurisprudencial necesario para permitir un análisis de fondo.
Recurso de súplica en el expediente D-16152
32. El 22 de octubre de 2024, Rafael Buitrago Corredor presentó un recurso de súplica contra el auto de rechazo. Para sustentarlo, señaló que el escrito de corrección de su demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales, en su opinión, fueron erróneamente desestimados por el magistrado sustanciador.
33. El accionante indicó, en primer lugar, que había estructurado cada cargo de forma clara y precisa, asignando uno para cada disposición demandada y exponiendo detalladamente las razones por las cuales los artículos 3 (parcial), 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024 eran contrarios a la Constitución. Sostuvo que la omisión legislativa planteada se centra en la falta de previsión de la segunda instancia en los procesos de jurisdicción voluntaria para la declaración de los hijos de crianza, los cuales, a su juicio, deberían tramitarse mediante el proceso verbal al involucrar asuntos del estado civil de las personas. Además, expuso que en la subsanación solo mencionó el inciso primero y el parágrafo 2º del artículo 3 en atención a lo requerido en el auto inadmisorio, y que, en virtud del principio pro actione y de aquel según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no era necesario hacer referencia expresa a los artículos 4 y 5, ya que su constitucionalidad depende de lo que se determine sobre el artículo 3.
34. En relación con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, el accionante aseguró que la demanda demostraba la inconstitucionalidad de la norma y aportaba los elementos necesarios para iniciar su estudio de fondo. Además, reiteró que la omisión legislativa afecta el derecho de los hijos de crianza a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ya que restringe su legitimación activa para solicitar la declaración del vínculo familiar. También recalcó la existencia de un vacío normativo respecto a la situación jurídica de los procesos iniciados antes de la vigencia de la ley, lo cual, en su opinión, genera incertidumbre.
35. Finalmente, el recurrente solicitó a la Sala Plena admitir la demanda en consideración a que estos elementos, según su parecer, despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
36. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[5]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[6].
38. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[7]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[8]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[9].
39. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normatividad vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[10].
Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
40. La Sala Plena considera que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
41. El recurso cumple con el requisito de legitimación ya que fue interpuesto por el mismo demandante del proceso D-16152. Además, se presentó de manera oportuna puesto que el auto de rechazo se notificó por estado el 17 de octubre de 2024, y el término de ejecutoria correspondió a los días 18, 21 y 22 del mismo mes y año. El escrito de súplica se recibió el 22 de octubre del año en curso, es decir, dentro del término de ejecutoria.
42. Sin embargo, en esta ocasión, no se satisface la carga argumentativa requerida para abordar su estudio de fondo. El recurrente no demostró, siquiera mínimamente, que el auto de rechazo incurriera en un error, olvido o arbitrariedad, ni presentó evidencia que sugiriera la exigencia de requisitos adicionales o inapropiados para el juicio. Sus argumentos se centraron, más bien, en reafirmar la corrección de sus cargos de inconstitucionalidad; lo que evidencia su inconformidad con la decisión del magistrado sustanciador pero no permite entender cuál es la arbitrariedad o yerro en que este habría incurrido.
43. Revisado el escrito de súplica, se observa que el actor se limitó a reproducir los planteamientos expuestos en la demanda inicial y en el escrito de corrección, para así expresar su desacuerdo con la calificación dada por el magistrado sustanciador. De esta manera, insistió en las razones que, según su criterio, configuran los cargos de inconstitucionalidad, pero sin explicar por qué la calificación de la demanda que realizó el magistrado sustanciador fue arbitraria.
44. Planteado en estos términos, no le corresponde a la Sala Plena volver a examinar la aptitud de la demanda puesto que el recurso de súplica no supone habilitar una nueva instancia para esto; lo que además desnaturalizaría el objeto de la súplica.
45. Lo anterior lleva a recordar, una vez más, que el recurso de súplica exige que el recurrente señale los errores en que habría incurrido el auto de rechazo. Aprovechar esta oportunidad para reformular el contenido de la demanda o insistir en sus planteamientos, como ocurre en este caso, se desvía claramente del propósito de dicho mecanismo. Como lo ha subrayado la Sala Plena en numerosas ocasiones, el recurso de súplica no puede ser utilizado para generar un nuevo escenario de calificación de la demanda.
46. Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica interpuesto por Rafael Buitrago Corredor no cumple con el requisito de carga argumentativa. Su falta de motivación adecuada impide que este Tribunal se pronuncie de fondo y, por lo tanto, el recurso será rechazado.
47. Es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Rafael Buitrago Corredor en contra del Auto de 15 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en el expediente D-16152.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16152.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2024, según el informe de la Secretaría General.
[2] Notificado por medio de anotación en el estado del 17 de octubre de 2024. Según el informe de la Secretaría General, el término de ejecutoria correspondió a los días 18, 21 y 22 de octubre de 2024.
[3] En relación con este expediente, en el ordinal quinto del auto referido se ordenó lo siguiente: QUINTO. En caso de que dentro del término legal no se interponga el recurso de súplica o que el mismo sea rechazado o no prospere, frente a la demanda que corresponde al expediente D-16152, DESACUMULAR los expedientes, DESGLOSAR las actuaciones y ARCHIVAR el expediente D-16152.
[4] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7.
[6] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n. ° 2 y nota el pie n. ° 8.
[7] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n. ° 3 y nota el pie n. ° 9.
[8] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.
[9] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 26.
[10] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: Implica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.